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A. 133/20
Auto16 de abril de 2020

Sentencia A. 133/20

Corte Constitucional·16 de abril de 2020·Ponente Carlos Libardo Bernal Pulido

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A133-20


Auto 133/20

 

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Reiteración de jurisprudencia

 

La jurisprudencia ha insistido en que el incidente de nulidad no constituye una nueva instancia que permita impugnar o controvertir las decisiones de la Corte o reabrir debates probatorios o argumentativos concluidos en sede de revisión. Las sentencias proferidas por la Corte –ya sea por una Sala de Revisión o por la Sala Plena– hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y cierran, de manera definitiva, el debate jurídico.

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Denegar por cuanto no existió vulneración del debido proceso

 

 

Referencia: Expediente T-7.375.521
 
Solicitud de nulidad de la Sentencia T-549 de 2019.
    
Magistrado Sustanciador:
CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad presentada en contra de la sentencia T-549 de 2019.

 

I.                  ANTECEDENTES[1]

 

 

 

1.     Hechos

 

1.                 Los tutelantes (202 personas) adquirieron varios lotes de terreno ubicados en la localidad de Usme, mediante la suscripción de contratos “de compraventa de posesión”. Así, junto con sus familias, se ubicaron en esos predios, construyeron viviendas y tramitaron la instalación de servicios públicos domiciliarios. Cada una de estas construcciones se registró en el catastro distrital, fue avaluada y debe pagar anualmente el impuesto predial unificado. En el año 2013, los habitantes de estos inmuebles adelantaron el proceso de legalización del barrio que se constituyó (Pino Sur), ante las secretarías distritales de Hábitat y de Planeación de la ciudad de Bogotá.

 

2.                 Con ocasión de la denuncia que interpuso el señor Fabio Guiza Santamaría, propietario del 80 % del terreno ocupado por los tutelantes, se adelantó un proceso penal en contra del señor Juan López Rico, por la conducta punible de invasión de tierras y edificios[2]. Dentro del proceso penal, el señor Guiza Santamaría, actuando como apoderado de las víctimas, solicitó que se ordenara el desalojo de quienes habitaban en dichos predios, así como la destrucción de las construcciones allí edificadas, como medida de restablecimiento de su derecho de propiedad. Mediante sentencia del 16 de enero de 2017, el Juzgado 25 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá condenó al señor López Rico por el delito de invasión de tierras y edificios. Sin embargo, negó la solicitud del apoderado de las víctimas de disponer la entrega del predio.

 

3.                 Mediante fallo del 27 de octubre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena impuesta al señor López Rico. Sin embargo, revocó la decisión de negar la medida de restablecimiento del derecho y, en su lugar, dispuso: “se adiciona al numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, que una vez ejecutoriada esta decisión, a través del Juez de primera instancia y conforme los mandatos del artículo 308 del C.G.P., se restablezca el derecho a los copropietarios en común y proindiviso de los tres terrenos conjuntos…”. En cumplimiento de esta decisión, mediante auto del 25 de mayo de 2018, el Juzgado 25 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá comisionó a la Inspección de Policía de la localidad de Usme, para que, con apoyo de la fuerza pública, se efectuara la “diligencia de desalojo” de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias No. 50 S-159215, 50 S-159218 y 50 S-159217.

 

2.     Solicitud de tutela y decisiones de instancia

 

4.                 El 24 de octubre de 2018, los habitantes del barrio Pino Sur interpusieron acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la vivienda digna. Los tutelantes cuestionaron la orden de restablecimiento del derecho dictada por esa autoridad judicial. En ese sentido, solicitaron (i) la “suspensión inmediata” de esa orden y (ii) que se anulara “todo lo actuado” en el proceso penal, para ejercer su derecho de contradicción debidamente[3].   

 

5.                 El 5 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tuteló, con efectos inter comunis, los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la vivienda digna de los actores y de los demás habitantes del barrio Pino Sur de Usme y emitió una serie de órdenes complejas. Tramitada la respectiva impugnación, mediante sentencia del 25 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó la acción de tutela.

 

3.     Trámite de revisión

 

6.                 Mediante auto del 14 de junio de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis escogió para revisión el expediente de la referencia y lo repartió al despacho del magistrado Carlos Bernal Pulido, que decretó varias pruebas. Mediante auto del 31 de julio de 2019, la Sala de Revisión decretó, como medida provisional, la suspensión del proceso de restablecimiento sobre los lotes de terreno identificados con las matrículas inmobiliarias No. 50 S-159215, 50 S-159218 y 50 S-159217, ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, hasta que se decidiera de fondo la acción de tutela.

 

4.     La Sentencia T-549 de 2019

 

7.                 El 19 de noviembre de 2019, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-549 de 2019. Esta providencia resolvió:

 

Primero. -LEVANTAR la medida provisional decretada por esta Sala el 31 de Julio de 2019, dentro del trámite de revisión de la referencia. 

 

Segundo- REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 25 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, así como la proferida el 5 de diciembre de 2018 por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes relacionados en los antecedentes de esta decisión, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

 

Tercero. - DEJAR SIN EFECTOS el numeral resolutivo segundo de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso penal con radicado No. 11001600072620100087201, adelantado en contra de Juan López Rico, así como el proceso de restablecimiento sobre los lotes de terreno identificados con matrículas inmobiliarias No. 50 S-159215, 50 S-159218 y 50 S-159217, que, en cumplimiento de tal decisión, adelantó el Juzgado 25 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá.     

 

Cuarto. - ORDENAR que, por Secretaría General de la Corte Constitucional, se devuelva al Juzgado 25 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá el expediente referente al proceso con radicado No. 11001600072620100087201.

 

Quinto. - LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados[4].

 

5.     Solicitud de nulidad[5]

 

8.                 El 6 de diciembre de 2019, el señor Fabio Guiza Santamaría solicitó la nulidad de la Sentencia T-549 de 2019. Como fundamento de su petición, adujo que el “procedimiento de tutela se surtió totalmente sin que nosotros (…) hayamos tenido conocimiento que se adelantaba dicha tutela”. Agregó que “nunca fuimos notificados en ninguna de las instancias” y que no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, dado que “no nos avisaron de esa demanda”. Señaló que se enteró de la sentencia cuya nulidad solicita “por un amigo que por casualidad la vio en la página de internet de la Corte”. Argumentó que a los propietarios del predio en mención se les violó el derecho al debido proceso, puesto que “todo se hizo a nuestras espaldas”.   

 

6.     Intervenciones

 

9.                 Una vez recibida la solicitud de nulidad, mediante auto del 27 de enero de 2020, se corrió traslado a las partes e intervinientes en la acción de tutela para que, en un término de tres días, se pronunciaran sobre la misma[6]. Igualmente, el magistrado sustanciador solicitó al juez de primera instancia la remisión del expediente de la referencia[7].

 

10.             El 5 de febrero de 2020[8], 59 de los tutelantes en este proceso presentaron un escrito en el que se opusieron a la solicitud de nulidad. Señalaron que no tiene asidero el argumento del solicitante de que el proceso de tutela se adelantó “a sus espaldas”, dado que se trató de un “hecho histórico y notorio en el país”, al punto que todas las sentencias de tutela de instancia, así como el fallo que se ataca en nulidad, tuvieron un amplio cubrimiento en los medios de comunicación.    

 

II.              CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

11.             La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de las solicitudes de nulidad presentadas en contra de las decisiones proferidas por ella o por sus salas de revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, el artículo 134 del Código General del Proceso y el artículo 106 del Acuerdo 2 de 2015.

 

2.     Nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

 

12.             El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” y únicamente cuando “se constate una grave afectación al debido proceso”[9]. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, de manera excepcional, es posible solicitar la nulidad de una sentencia proferida por ella con posterioridad al fallo o declararla de manera oficiosa[10].

 

13.             La Corte ha señalado que la nulidad de sus decisiones es un remedio o medida de naturaleza excepcional, pues “se trata de una petición que genera un incidente especial y particular”[11], relacionado con la protección al debido proceso. Esto significa que la nulidad solo resulta procedente cuando se acrediten “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, […] cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso”. Además, la irregularidad alegada debe ser “significativa y trascendental […], es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales”[12] en la decisión adoptada o en sus efectos[13].

 

14.             Esta naturaleza excepcional del incidente de nulidad implica, “indefectiblemente, un incremento en la carga argumentativa de la petición de nulidad, […] [la cual] debe examinarse con especial rigor”[14]. En otras palabras, el solicitante debe demostrar de manera “clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente”[15] que la decisión vulnera gravemente su derecho al debido proceso. Esto tiene la finalidad de evitar que esta “se confunda con un recurso más del trámite de la acción de tutela, un atípico e irreglamentario recurso de reposición de la decisión”[16] o un recurso de apelación para que la Sala Plena estudie la corrección de las decisiones adoptadas por las salas de revisión. La jurisprudencia ha insistido en que el incidente de nulidad no constituye una nueva instancia que permita impugnar o controvertir las decisiones de la Corte o reabrir debates probatorios o argumentativos concluidos en sede de revisión[17]. Las sentencias proferidas por la Corte –ya sea por una Sala de Revisión o por la Sala Plena– hacen tránsito a cosa juzgada constitucional[18] y cierran, de manera definitiva, el debate jurídico.

 

2.1. Requisitos de procedencia de la nulidad

 

15.             La jurisprudencia constitucional ha dispuesto una especial metodología para el estudio de las solicitudes de nulidad que se presenten en contra de sus decisiones. Esta tiene por objeto fijar ciertas condiciones que permitan determinar (i) la procedencia de la solicitud (requisitos formales) y (ii) la vocación de prosperidad del incidente, estructurada a partir de unos supuestos de nulidad (requisitos materiales).

 

16.             En primer lugar, corresponde verificar, previo a entrar a resolver de fondo la solicitud de nulidad propuesta, si esta cumple o no con los requisitos formales que, prima facie, habilitan el estudio material de la misma o si, por el contrario, procede su rechazo, por improcedente. Así, la Corte ha señalado que las solicitudes de nulidad deben cumplir tres requisitos de procedencia, a saber: (i) presentarse de manera oportuna[19], (ii) ser interpuestas por quien esté legitimado[20] y (iii) satisfacer la carga argumentativa exigida para este tipo de solicitudes[21].

 

2.2.  Requisitos materiales de la nulidad

 

17.             La jurisprudencia constitucional ha identificado algunas irregularidades en sus decisiones que pueden significar una vulneración “ostensible, probada, significativa y trascendental”[22] del debido proceso. Como se ha advertido de manera reiterada, el incidente de nulidad no puede promoverse como una alternativa o instancia adicional para que la Sala Plena de la Corte reasuma el debate probatorio y argumentativo previamente agotado[23]. Solo hay lugar a la nulidad de una decisión cuando, luego de haber cumplido los requisitos formales o de procedencia, se demuestre la configuración de uno de los supuestos de nulidad. Por lo tanto, el estudio material tiene por objeto determinar (i) si la presunta irregularidad o supuesto de nulidad se configura y (ii) si esta da lugar a la anulación de la sentencia.

 

18.             Los supuestos que la jurisprudencia constitucional ha considerado como constitutivos de la nulidad de sus decisiones son los siguientes: (i) las decisiones adoptadas por una mayoría diferente a la que exige el ordenamiento[24]; (ii) la indebida integración del contradictorio[25]; (iii) la incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia[26]; (iv) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional[27]; (v) el cambio irregular de la jurisprudencia constitucional, es decir, el desconocimiento del precedente de la Sala Plena[28], y (vi) la omisión de analizar asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisión[29].

 

3.     Caso concreto

 

3.1.  Verificación de los requisitos formales

 

19.             La verificación del cumplimiento de los requisitos formales o de procedencia habilitan el excepcional estudio material de la solicitud de nulidad. El análisis de procedencia tiene por objeto identificar si la solicitud reúne los elementos suficientes que justifiquen que la Sala Plena examine a fondo la misma y, en consecuencia, determine si la presunta irregularidad se configura y si esta da lugar a la anulación de la sentencia.   

 

3.1.1.   Oportunidad

 

20.             Según consta en el expediente, la sentencia T-549 de 2019 fue notificada mediante telegrama enviado por la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de noviembre de 2018[30]. Sin embargo, no existe certeza sobre la fecha en la que se recibió la comunicación enviada al solicitante, ya que no se obtuvo respuesta al requerimiento que, al efecto, la Secretaría General de esta Corte envió al juez de primera instancia[31]. Por su parte, el solicitante, en su escrito, refiere una dirección distinta a la de dicho telegrama y señala que se enteró de la sentencia “por un amigo que por casualidad la vio en la página de internet de la Corte”. Por lo tanto, en aplicación de los principios de celeridad y presunción de buena fe, debe concluirse que la decisión se notificó por conducta concluyente el mismo día en que se presentó la solicitud de nulidad (6 de diciembre de 2019). En consecuencia, esta cumple con el requisito de oportunidad[32].

 

3.1.2.   Legitimación

 

21.             La Sala verifica el cumplimiento del requisito de legitimación. La solicitud de nulidad fue presentada por el señor Fabio Guiza Santamaría, propietario de los predios cuyo restablecimiento ordenó la autoridad judicial accionada dentro de un proceso penal en el que él, además, intervino como apoderado de las víctimas (los otros dos propietarios de los predios en disputa). Dado que la sentencia T-549 de 2019 dispuso dejar sin efectos esa medida de restablecimiento, el peticionario cuenta con interés legítimo para controvertirla mediante el incidente de nulidad.

 

3.1.3.   Carga argumentativa

 

22.             La jurisprudencia constitucional ha sostenido que toda solicitud de nulidad, para efectos de su procedencia, debe satisfacer una especial carga argumentativa. Esta, a su vez, debe ser estudiada de manera rigurosa por la Sala Plena de la Corte Constitucional, a fin de rechazar aquellos argumentos que no se refieran de manera “clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente” a una vulneración del debido proceso.

 

23.             Tras revisar la solicitud de nulidad presentada por el señor Guiza Santamaría, la Sala Plena considera que este cumple, por lo menos prima facie, con el requisito de carga argumentativa. El solicitante cuestiona la sentencia sub examine con el argumento de que nunca tuvo conocimiento de la acción de tutela correspondiente, de modo que no pudo ejercer, frente a ella, el derecho de contradicción. Así, el supuesto de nulidad alegado, a juzgar por su escrito, alude a una indebida integración del contradictorio. La carga argumentativa mínima se satisface porque el peticionario (i) se vio afectado por la decisión cuya nulidad pretende y (ii) alega que no fue vinculado al trámite de tutela, por ausencia de notificación. Por lo tanto, lo procedente es que la Corte Constitucional, en el análisis de fondo, evalúe los argumentos que soportan esta causal.

 

3.2.  Verificación de los requisitos materiales

 

24.             La Corte Constitucional puede incurrir en causal de nulidad cuando sus órdenes afectan a sujetos que no fueron debidamente vinculados al proceso de tutela. Esta vinculación es necesaria, con miras a que los afectados “puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso de los recursos defensivos que ofrece el ordenamiento jurídico”[33].

 

25.             En el caso sub examine, el señor Guiza Santamaría aduce que “el procedimiento (…) se surtió totalmente sin que (…) hayamos tenido conocimiento que se adelantaba dicha tutela”, dado que “nunca fuimos notificados en ninguna de las instancias”. La Sala Plena considera que estos argumentos no permiten acreditar la configuración de la causal de nulidad de indebida integración del contradictorio, por las siguientes razones: _ 

 

26.             (i) El peticionario no precisa ni desarrolla su alegato, en el sentido de ofrecer razones concretas encaminadas a demostrar su falta de convocatoria al proceso, ni da explicación alguna sobre el yerro específico que los jueces constitucionales habrían cometido en dicha convocatoria.  

 

27.             (ii) Con todo, la Sala Plena constata que, en este caso, se dispuso (a) la vinculación del señor Guiza Santamaría a la acción de tutela[34], (b) que se le notificara el fallo respectivo, como tercero con interés[35], y (c) su vinculación al trámite de revisión[36]. Todo esto, mediante el envío de los telegramas correspondientes. A lo largo de la actuación, no se reportó inconveniente alguno en relación con el recibo de las respectivas comunicaciones. En tal sentido, el señor Guiza Santamaría no indicó si tales comunicaciones fueron enviadas a una dirección incorrecta –distinta a la que tenía registrada durante el proceso penal–, si fueron recibidas por alguien más o si los jueces omitieron tener en cuenta información sobre un eventual cambio de domicilio. Para todo esto, el expediente de tutela estuvo a su disposición, como persona con interés legítimo. Así, dado que en el expediente se acreditan las diligencias pertinentes para la vinculación del solicitante al trámite de tutela, y este no precisó ni demostró yerro alguno en esa vinculación, su alegato sobre una supuesta falta de notificación de la acción constitucional carece de sustento.  

 

28.             (iii) Por último, el expediente contiene elementos de juicio que indican que el señor Guiza Santamaría, que es abogado de profesión, sí conocía de la existencia de la acción de tutela. En efecto, él mismo interpuso otra acción de tutela, con el fin de hacer efectivo el desalojo sobre los terrenos de su propiedad. En esa acción, el señor Guiza Santamaría puso de presente la existencia de los fallos de instancia que, posteriormente, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional estudió en la sentencia T-549 de 2019[37]. Además, en la sentencia que negó esa otra acción de tutela, dictada el 12 de junio de 2019, también se reseñó la existencia del proceso que se controvierte, así como el sentido en el que los jueces constitucionales de instancia lo decidieron[38]. Lo anterior permite sostener que el señor Guiza Santamaría tuvo la oportunidad de acudir al proceso de tutela y de intervenir en él como tercero con interés durante el trámite de revisión en la Corte Constitucional, ya fuera para defender su postura o para proponer la invalidez de la actuación. Sin embargo, solo acudió luego de que la Sala de Revisión profirió la sentencia respectiva, para solicitar su nulidad.   

 

29.             Por todo lo anterior, es claro que los argumentos del solicitante no logran evidenciar ninguna irregularidad constitutiva de una grave violación al debido proceso. En ese sentido, el cargo formulado no prospera y, por ende, se impone denegar la solicitud de nulidad interpuesta en contra de la Sentencia T-549 de 2019.

 

III.  DECISIÓN

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- NEGAR la solicitud de nulidad interpuesta por el señor Fabio Guiza Santamaría en contra de la Sentencia T-549 del 19 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.

 

Segundo.- ORDENAR que, por Secretaría General de la Corte Constitucional, se devuelva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el expediente de tutela de la referencia.

 

Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Sentencia T-549 de 2019, ver párrafos 1-18

[2] Los propietarios en común y proindiviso de los predios son los señores Luis Enrique López Cárdenas (fallecido), Julio César López Cárdenas y Fabio Guiza Santamaría. El señor Guiza Santamaría fue el apoderado de los demás propietarios de los terrenos dentro del proceso penal controvertido por los tutelantes.

[3] Para sustentar su petición, adujeron lo siguiente: (i) que alrededor de 247 familias, entre ellas las de los actores, han ejercido de buena fe la posesión real y efectiva sobre los predios que adquirieron bajo engaño con la promesa de que, “a futuro, les entregarían las escrituras de cada uno de esos inmuebles”; (ii) que, en ejercicio de esa posesión, construyeron sus viviendas de forma adecuada, para hacerlas habitables y garantizarse un hogar digno; (iii) que dentro de las familias que habitan en el barrio Pino Sur (un total de 1.494 personas) hay sujetos de especial protección constitucional, entre ellos población desplazada por la violencia, personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, reinsertados, niños y personas con discapacidad y (iv) que, pese a que su situación era “de público conocimiento”, no se les vinculó al proceso penal respectivo.

[4] En síntesis, la Sala consideró que la sentencia del 27 de octubre de 2017 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto procedimental absoluto al ordenar el restablecimiento del derecho en perjuicio de los tutelantes, a quienes nunca se vinculó al proceso penal. 

[5] Cuaderno de nulidad, fls. 1-4.

[6] Fls. 19 y vto. ibídem.  

[7] Fl. 20 ibídem. Este auto fue notificado por estado del 29 de enero de 2020.

[8] Fls. 300-305 ibídem.

[9] Auto 344 de 2010.

[10] Cfr., entre otros, los autos 111 de 2016, 062 de 2000 y 050 de 2000.

[11] Auto 111 de 2016.

[12] Autos 116 de 2017, 536 de 2015, 022 de 2013, 031A de 2002 y 022 de 1995.

[13] Auto 048 de 2013.

[14] Auto 144 de 2012.

[15] Auto 519 de 2015.

[16] Auto 144 de 2012.

[17] Auto 536 de 2016: “la solicitud de nulidad no puede constituirse en una instancia en la que [la] Sala Plena de la Corte efectúe un análisis acerca de la corrección de los argumentos expuestos por la Sala de Revisión correspondiente. La sentencia que profiere la Sala de Revisión está cobijada por los efectos de cosa juzgada, de manera tal que tanto la valoración probatoria como la interpretación que se haya plasmado en la sentencia no son asuntos objeto de cuestionamiento a través del incidente de nulidad. En cambio, este incidente se restringe a la identificación de un vicio significativo y trascendental, el cual haga la sentencia abiertamente incompatible con el derecho al debido proceso [...]”.

[18] Sentencia C-153 de 2002: “el principio de la cosa juzgada se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley”.

[19] Autos 116 de 2017, 026 de 2015 y 395 de 2014. La solicitud de nulidad es oportuna cuando se interpone dentro del término de ejecutoria de la sentencia cuestionada. Esto es, debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión. Una vez culmina este término, caduca la posibilidad de cuestionar la sentencia.

[20] Entre otros: Auto 043A de 2014. La legitimación en la causa por activa para solicitar la nulidad de una decisión de la Corte la tienen, en principio, quienes fueron partes procesales. Excepcionalmente, se predica de los terceros afectados por la decisión objeto de la solicitud de nulidad, ya sea porque fueron vinculados al trámite o porque tienen alguna relación con las partes o con las pretensiones del proceso.

[21] Autos 519 de 2015, 168 de 2013 y 009 de 2010. Quien solicite la nulidad de una decisión de la Corte Constitucional debe demostrar de qué forma esta vulnera de manera grave el debido proceso, fundamento que delimita el ámbito de competencia de la Sala Plena. Esto significa que el solicitante debe cumplir con una rigurosa carga argumentativa, referida a la existencia de una irregularidad de la decisión, que evidencie, prima facie, una vulneración grave del debido proceso. En tales términos, al solicitante le corresponde indicar de manera “clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente la irregularidad que justifica la violación del debido proceso y su directa incidencia en la decisión proferida”.

[22] Auto 020 de 2017.

[23] Auto 022 de 2013.

[24] Auto 070 de 2015.

[25] Auto 287 de 2014.

[26] Auto 091 de 2000.

[27] Auto 008 de 1993.

[28] Autos 381 de 2014 y 080 de 2000.

[29] Auto 031A de 2002.

[30] Cno. 7 de 1ª instancia, fl.1.391.

[31] Cno. de nulidad, fl. 17.

[32] Código General del Proceso, artículo 301: “Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal // Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias”. Al respecto, entre otros: autos 069 de 2007, 007 de 2008 y 038 de 2012.  

[33] Ver, entre otros: autos 287, 397 y 414A de 2015

[34] Cno. 1 de 1ª instancia, fl. 46.  

[35] Cno. 3 de 1ª instancia, fl. 537.

[36] Cno. de revisión, fl. 1.044.

[37] Ver Cno. 5 de 1ª instancia, fls. 923-930.  

[38] Ver ibídem, fl. 908. Cabe destacar, en este punto, que el señor Julio César López Cárdenas, otro de los propietarios de los terrenos en disputa, también interpuso una acción de tutela para obtener el mencionado desalojo de los predios. Esta acción de tutela fue negada, mediante fallo del 10 de julio de 2019. En la demanda respectiva, así como en la sentencia que decidió la tutela, quedó claro que el señor López Cárdenas también conocía la existencia de la acción de tutela de la referencia (T-7.375.521) y el sentido en que los jueces de instancia la fallaron.